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La Constitución de los constituyentes
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Directora del área de Estudios Latinoamericanos de la Fundación Libertad y Desarrollo. Es licenciada en Historia egresada de la Universidad Central de Venezuela.
13 Jun 2024

Invito a todos a leer y consultar esta obra fundamental, que no solo enriquece nuestro entendimiento del pasado constitucional de Guatemala, sino que también ofrece valiosas lecciones y reflexiones para el presente del país.

 

En el marco de la conmemoración de los 40 años de la Asamblea Nacional Constituyente de 1984-1985, se ha publicado una obra monumental en cinco tomos que recoge de manera exhaustiva los debates y documentos que dieron origen a la Constitución de Guatemala. El jurista e historiador guatemalteco Dr. Juan Pablo Gramajo, autor de la obra, ha reunido una rica colección de fuentes primarias, que son una muestra fehaciente del pensamiento, las intenciones y el espíritu de los constituyentes de esa época, permitiendo a los lectores sumergirse en un momento crucial y determinante en la historia política del país.

En aquellos años, la Asamblea Nacional Constituyente recibió el mandato de redactar una nueva Constitución y establecer leyes constitucionales en ámbitos fundamentales como el electoral y el amparo. Estas leyes siguen dando forma al régimen político actual y son temas que vale la pena explorar y comprender, apelando a los debates y opiniones que las concibieron.

A pesar de las constantes críticas y ataques que el sistema político inaugurado en 1985 recibe en buena parte de la opinión pública, no cabe duda de que a lo largo de estas décadas, los guatemaltecos han defendido el orden constitucional nacido de este órgano temporal y extraordinario. Este orden ha enfrentado crisis significativas, pero ha mantenido el respaldo y apoyo de la sociedad en los momentos más decisivos.

La publicación de esta obra marca un hito al poner por primera vez a disposición del público general fuentes tan importantes de la historia reciente como los Diarios de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente y los textos de la Comisión del Proyecto de Constitución.

Los debates documentados en estos tomos están imbuidos del "Volksgeist", el espíritu de aquel momento, reflejando la fuerza de los acontecimientos mundiales y regionales de mediados de los años 80. En esa época, el mundo estaba marcado por las postrimerías de la Guerra Fría, con el auge de los movimientos democráticos en Europa del Este. En América Latina, especialmente, se vivía una ola de transiciones democráticas, con países como Argentina y Brasil saliendo de dictaduras militares e inaugurando democracias civiles de partidos plurales.

Además de ser una valiosa herramienta para estudiantes y profesionales del Derecho, esta edición está destinada a estudiosos y profesionales interesados en investigar y comprender el pasado histórico de Guatemala. Un punto de especial interés es el tomo V, que recoge anteproyectos, anexos y antecedentes con intervenciones notables, como la del ex presidente de Colombia, Belisario Betancur, figura central del Grupo Contadora invitado por el pleno. Este último tomo ofrece una perspectiva única y rica sobre los fundamentos y las deliberaciones que dieron forma a la Constitución.

Invito a todos a leer y consultar esta obra fundamental, que no solo enriquece nuestro entendimiento del pasado constitucional de Guatemala, sino que también ofrece valiosas lecciones y reflexiones para el presente del país.

Why does the term of Supreme Court of Justice (CSJ) and Court of Appeals (CdA) magistrates expire next October 12?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
31 Mayo 2024

Los amparos interpuestos en esta dirección denotan malicia o una profunda ignorancia sobre la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

Ya se han presentado dos acciones de amparo ante la Corte de Constitucionalidad (CC) que buscan retrasar la elección de cortes. Estos amparos se basan en una interpretación errónea del artículo 208 de la Constitución, que, según los demandantes, establece que los magistrados y jueces duran en sus funciones cinco años. A continuación, explicaré por qué esta interpretación es incorrecta y por qué la nueva magistratura debe instalarse el próximo 13 de octubre de 2024, cerrando así el periodo constitucional 2019-2024.

¿De dónde proviene la fecha del 13 de octubre? Esta fecha se estableció tras la reforma constitucional de 1994, que en su adición del Artículo 24 transitorio, estipulaba que el Congreso debía elegir a la CSJ y a las CdA dentro de los 30 días siguientes a su instalación. Según el Acuerdo Legislativo 15-94, tras la instalación del nuevo Congreso el 13 de septiembre de 1994, la nueva Corte Suprema se instaló el 13 de octubre de ese mismo año, estableciendo así el inicio del periodo constitucional que se extiende desde esa fecha y marca la duración de cinco años para cada magistratura.

Los actuales magistrados de la CSJ debían asumir el 13 de octubre de 2019, pero no lo hicieron hasta el 15 de noviembre de 2023, cuando fueron finalmente electos por el Congreso. Los magistrados de la CdA fueron electos el 21 de noviembre de 2023. En ambos casos, los acuerdos legislativos de designación especifican que es “para finalizar el periodo constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024”.

La tardanza en la asunción de los magistrados de la CSJ y CdA en 2019 fue resultado de varios cuestionamientos que culminaron en una acción de amparo presentada por la Fiscal General, Consuelo Porras, contra el Congreso de la República, por la "amenaza cierta, real e inminente" de elección de candidatos que no cumplían con los requisitos constitucionales de capacidad, idoneidad y honradez.

La CC otorgó protección constitucional (expediente 1169-2020), ordenando al Ministerio Público que enviara un informe detallado al Congreso para verificar que los candidatos propuestos no estuvieran comprometidos por manipulaciones o influencias indebidas en el proceso de selección.

Inicialmente, la CC, en su sentencia de 2020, ordenó que los magistrados de la CSJ y las CdA fueran elegidos a viva voz por el Congreso como medida para garantizar la transparencia y el cumplimiento de los requisitos constitucionales. Sin embargo, el Congreso se resistió a realizar las elecciones bajo estos términos.

En una resolución de asistencia para la debida ejecución del 6 de noviembre de 2023 (expediente 1169-2020), la CC ordenó al Congreso proceder con la elección de magistrados para la CSJ y CdA, después de que el Congreso inicialmente se resistiera a realizar las elecciones como lo estipulaba la Corte en 2020. Finalmente, el Congreso efectuó las elecciones el 15 y 21 de noviembre de 2023.

Además, en esa resolución del 6 de noviembre de 2023, la CC dejó claro: "Además, como se mencionó, es necesario proceder a elegir a las Cortes que habrán de finalizar su gestión en octubre de dos mil veinticuatro".

Este criterio se ha mantenido desde hace tiempo. En el caso de Claudia Paz y Paz, se cuestionó la duración de su mandato como Fiscal General de la Nación. Aunque Paz y Paz asumió el cargo en diciembre de 2010, hubo un debate sobre si su mandato debía extenderse para completar cinco años completos de servicio.

La Corte de Constitucionalidad (expediente 461-2014) reafirmó que los periodos constitucionales son fijos al resolver que, independientemente de la fecha en que Paz y Paz comenzó a ejercer, su mandato debía finalizar en la fecha originalmente prevista, mayo de 2014. Esto subraya la interpretación de que los plazos fijados constitucionalmente no se ajustan a las circunstancias particulares de inicio de servicio de un funcionario, sino que están anclados a fechas establecidas para asegurar la regularidad y previsibilidad en la administración del Estado.

Por lo tanto, la discusión es infundada. No hay duda de que el periodo de los actuales magistrados de CSJ y CdA termina en octubre. Los amparos interpuestos en esta dirección denotan malicia o una profunda ignorancia sobre la jurisprudencia constitucional en la materia.

¿Por qué el período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y Cortes de Apelaciones (CdA) vence el 12 de octubre próximo?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
31 Mayo 2024

Los amparos interpuestos en esta dirección denotan malicia o una profunda ignorancia sobre la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

Ya se han presentado dos acciones de amparo ante la Corte de Constitucionalidad (CC) que buscan retrasar la elección de cortes. Estos amparos se basan en una interpretación errónea del artículo 208 de la Constitución, que, según los demandantes, establece que los magistrados y jueces duran en sus funciones cinco años. A continuación, explicaré por qué esta interpretación es incorrecta y por qué la nueva magistratura debe instalarse el próximo 13 de octubre de 2024, cerrando así el periodo constitucional 2019-2024.

¿De dónde proviene la fecha del 13 de octubre? Esta fecha se estableció tras la reforma constitucional de 1994, que en su adición del Artículo 24 transitorio, estipulaba que el Congreso debía elegir a la CSJ y a las CdA dentro de los 30 días siguientes a su instalación. Según el Acuerdo Legislativo 15-94, tras la instalación del nuevo Congreso el 13 de septiembre de 1994, la nueva Corte Suprema se instaló el 13 de octubre de ese mismo año, estableciendo así el inicio del periodo constitucional que se extiende desde esa fecha y marca la duración de cinco años para cada magistratura.

Los actuales magistrados de la CSJ debían asumir el 13 de octubre de 2019, pero no lo hicieron hasta el 15 de noviembre de 2023, cuando fueron finalmente electos por el Congreso. Los magistrados de la CdA fueron electos el 21 de noviembre de 2023. En ambos casos, los acuerdos legislativos de designación especifican que es “para finalizar el periodo constitucional 2019-2024, que vence el 12 de octubre de 2024”.

La tardanza en la asunción de los magistrados de la CSJ y CdA en 2019 fue resultado de varios cuestionamientos que culminaron en una acción de amparo presentada por la Fiscal General, Consuelo Porras, contra el Congreso de la República, por la "amenaza cierta, real e inminente" de elección de candidatos que no cumplían con los requisitos constitucionales de capacidad, idoneidad y honradez.

La CC otorgó protección constitucional (expediente 1169-2020), ordenando al Ministerio Público que enviara un informe detallado al Congreso para verificar que los candidatos propuestos no estuvieran comprometidos por manipulaciones o influencias indebidas en el proceso de selección.

Inicialmente, la CC, en su sentencia de 2020, ordenó que los magistrados de la CSJ y las CdA fueran elegidos a viva voz por el Congreso como medida para garantizar la transparencia y el cumplimiento de los requisitos constitucionales. Sin embargo, el Congreso se resistió a realizar las elecciones bajo estos términos.

En una resolución de asistencia para la debida ejecución del 6 de noviembre de 2023 (expediente 1169-2020), la CC ordenó al Congreso proceder con la elección de magistrados para la CSJ y CdA, después de que el Congreso inicialmente se resistiera a realizar las elecciones como lo estipulaba la Corte en 2020. Finalmente, el Congreso efectuó las elecciones el 15 y 21 de noviembre de 2023.

Además, en esa resolución del 6 de noviembre de 2023, la CC dejó claro: "Además, como se mencionó, es necesario proceder a elegir a las Cortes que habrán de finalizar su gestión en octubre de dos mil veinticuatro".

Este criterio se ha mantenido desde hace tiempo. En el caso de Claudia Paz y Paz, se cuestionó la duración de su mandato como Fiscal General de la Nación. Aunque Paz y Paz asumió el cargo en diciembre de 2010, hubo un debate sobre si su mandato debía extenderse para completar cinco años completos de servicio.

La Corte de Constitucionalidad (expediente 461-2014) reafirmó que los periodos constitucionales son fijos al resolver que, independientemente de la fecha en que Paz y Paz comenzó a ejercer, su mandato debía finalizar en la fecha originalmente prevista, mayo de 2014. Esto subraya la interpretación de que los plazos fijados constitucionalmente no se ajustan a las circunstancias particulares de inicio de servicio de un funcionario, sino que están anclados a fechas establecidas para asegurar la regularidad y previsibilidad en la administración del Estado.

Por lo tanto, la discusión es infundada. No hay duda de que el periodo de los actuales magistrados de CSJ y CdA termina en octubre. Los amparos interpuestos en esta dirección denotan malicia o una profunda ignorancia sobre la jurisprudencia constitucional en la materia.

Beyond the current situation
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
10 Mayo 2024

Tanto la normativa actual, que no fomenta adecuadamente la rendición de cuentas, como la propuesta presidencial, que podría comprometer la independencia de la fiscalía general, fallan en mantener un equilibrio adecuado entre la independencia de la fiscalía y la necesidad de garantizar la rendición de cuentas.

 

El presidente Arévalo propuso la reforma del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) mediante la iniciativa de ley 6391 el lunes pasado. Según el artículo 251 de la Constitución, el presidente puede destituir al fiscal general por "causa justificada", definida actualmente como una condena firme por delito doloso. Esta disposición complica la remoción del fiscal general, ya que carece de procedimientos para asegurar investigaciones imparciales dentro del propio Ministerio Público (MP) y porque obtener una condena firme puede extenderse más allá del periodo de nombramiento de cuatro años del fiscal general.

La iniciativa 6391 intenta ampliar las causales de remoción del fiscal general, añadiendo motivos como la declaratoria de interdicción y enfermedades graves verificadas médicamente. Destaca la inclusión de la causal de “falta de debida diligencia” o “incumplimiento de funciones y atribuciones”, que se demostraría a través de los informes anuales del MP o por solicitudes específicas del presidente. Es crucial señalar que, bajo esta nueva normativa, el fiscal general debería presentar su defensa dentro de un plazo máximo de 24 horas, lo que en práctica podría restablecer el modelo anterior a 2016, donde la discrecionalidad presidencial para remover al fiscal era casi total.

Además, se incorporan causales relacionadas con faltas muy graves, según lo detalla el artículo 62 de la LOMP, que incluyen injurias contra funcionarios, mal uso de bienes del Ministerio y actividades políticas durante el horario laboral. Aunque esta adición parece más razonable, requiere un análisis más profundo que excede los límites de este espacio.

Es crucial destacar que tanto la normativa actual, que no fomenta adecuadamente la rendición de cuentas, como la propuesta presidencial, que podría comprometer la independencia de la fiscalía general, fallan en mantener un equilibrio adecuado entre la independencia de la fiscalía y la necesidad de garantizar la rendición de cuentas.

Por tanto, al abordar los problemas estructurales evidentes, se hace imperativo discutir cuál debería ser el diseño institucional óptimo que logre preservar la independencia de la fiscalía general mientras se establece un mecanismo razonable y exigente, aunque alcanzable, para la remoción del fiscal general. En el derecho comparado, encontramos algunos ejemplos ilustrativos. Por ejemplo, según el artículo 102 de la Constitución mexicana, el Fiscal General puede ser destituido por el Ejecutivo Federal por causas graves estipuladas legalmente. Esta decisión puede ser impugnada por la Cámara de Senadores, y si la mayoría de sus miembros presentes vota en contra de la remoción en un plazo de diez días hábiles, el Fiscal General será restituido en sus funciones. De no pronunciarse el Senado en este plazo, se considera que acepta la decisión del Ejecutivo.

En Argentina, la destitución del Procurador General de la Nación está regulada por la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 27148) y la Constitución Nacional. El artículo 76 de dicha ley especifica que el Procurador solo puede ser removido conforme a las causas y procedimientos establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución, donde se requieren dos tercios de los votos del Senado para proceder con la acusación y posterior remoción.

Claramente, cada modelo refleja su contexto específico; por ejemplo, en Argentina, una tradición jurídica de larga data y, en México, reformas más recientes. Sin embargo, en el contexto guatemalteco, tras el cuestionamiento de algunos abogados al actual artículo 14 de la LOMP (expedientes acumulados 6237-2023, 6288-2023 y 6295-2023, sentencia 20/12/2023), la Corte de Constitucionalidad sostiene que el presidente no debe esperar una condena judicial para destituir al fiscal general, lo que sugiere la posibilidad de establecer controles efectivos sobre esta decisión.

Podría explorarse en Guatemala una fórmula similar a la de los casos mencionados, donde el presidente invoque causales establecidas, como las del artículo 62 de la LOMP o una falta de confianza, y que estas causas sean ratificadas por el Congreso en un solo acto legislativo o como condición previa a la destitución definitiva, garantizando así que la remoción del fiscal general no sea una decisión unilateral del presidente y exista un contrapeso efectivo.

Más allá de la coyuntura
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
10 Mayo 2024

Tanto la normativa actual, que no fomenta adecuadamente la rendición de cuentas, como la propuesta presidencial, que podría comprometer la independencia de la fiscalía general, fallan en mantener un equilibrio adecuado entre la independencia de la fiscalía y la necesidad de garantizar la rendición de cuentas.

 

El presidente Arévalo propuso la reforma del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) mediante la iniciativa de ley 6391 el lunes pasado. Según el artículo 251 de la Constitución, el presidente puede destituir al fiscal general por "causa justificada", definida actualmente como una condena firme por delito doloso. Esta disposición complica la remoción del fiscal general, ya que carece de procedimientos para asegurar investigaciones imparciales dentro del propio Ministerio Público (MP) y porque obtener una condena firme puede extenderse más allá del periodo de nombramiento de cuatro años del fiscal general.

La iniciativa 6391 intenta ampliar las causales de remoción del fiscal general, añadiendo motivos como la declaratoria de interdicción y enfermedades graves verificadas médicamente. Destaca la inclusión de la causal de “falta de debida diligencia” o “incumplimiento de funciones y atribuciones”, que se demostraría a través de los informes anuales del MP o por solicitudes específicas del presidente. Es crucial señalar que, bajo esta nueva normativa, el fiscal general debería presentar su defensa dentro de un plazo máximo de 24 horas, lo que en práctica podría restablecer el modelo anterior a 2016, donde la discrecionalidad presidencial para remover al fiscal era casi total.

Además, se incorporan causales relacionadas con faltas muy graves, según lo detalla el artículo 62 de la LOMP, que incluyen injurias contra funcionarios, mal uso de bienes del Ministerio y actividades políticas durante el horario laboral. Aunque esta adición parece más razonable, requiere un análisis más profundo que excede los límites de este espacio.

Es crucial destacar que tanto la normativa actual, que no fomenta adecuadamente la rendición de cuentas, como la propuesta presidencial, que podría comprometer la independencia de la fiscalía general, fallan en mantener un equilibrio adecuado entre la independencia de la fiscalía y la necesidad de garantizar la rendición de cuentas.

Por tanto, al abordar los problemas estructurales evidentes, se hace imperativo discutir cuál debería ser el diseño institucional óptimo que logre preservar la independencia de la fiscalía general mientras se establece un mecanismo razonable y exigente, aunque alcanzable, para la remoción del fiscal general. En el derecho comparado, encontramos algunos ejemplos ilustrativos. Por ejemplo, según el artículo 102 de la Constitución mexicana, el Fiscal General puede ser destituido por el Ejecutivo Federal por causas graves estipuladas legalmente. Esta decisión puede ser impugnada por la Cámara de Senadores, y si la mayoría de sus miembros presentes vota en contra de la remoción en un plazo de diez días hábiles, el Fiscal General será restituido en sus funciones. De no pronunciarse el Senado en este plazo, se considera que acepta la decisión del Ejecutivo.

En Argentina, la destitución del Procurador General de la Nación está regulada por la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 27148) y la Constitución Nacional. El artículo 76 de dicha ley especifica que el Procurador solo puede ser removido conforme a las causas y procedimientos establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución, donde se requieren dos tercios de los votos del Senado para proceder con la acusación y posterior remoción.

Claramente, cada modelo refleja su contexto específico; por ejemplo, en Argentina, una tradición jurídica de larga data y, en México, reformas más recientes. Sin embargo, en el contexto guatemalteco, tras el cuestionamiento de algunos abogados al actual artículo 14 de la LOMP (expedientes acumulados 6237-2023, 6288-2023 y 6295-2023, sentencia 20/12/2023), la Corte de Constitucionalidad sostiene que el presidente no debe esperar una condena judicial para destituir al fiscal general, lo que sugiere la posibilidad de establecer controles efectivos sobre esta decisión.

Podría explorarse en Guatemala una fórmula similar a la de los casos mencionados, donde el presidente invoque causales establecidas, como las del artículo 62 de la LOMP o una falta de confianza, y que estas causas sean ratificadas por el Congreso en un solo acto legislativo o como condición previa a la destitución definitiva, garantizando así que la remoción del fiscal general no sea una decisión unilateral del presidente y exista un contrapeso efectivo.

Puebla Group: narco-presidents, human rights violators and their organic intellectuals
113
Directora del área de Estudios Latinoamericanos de la Fundación Libertad y Desarrollo. Es licenciada en Historia egresada de la Universidad Central de Venezuela.
06 Mayo 2024

La falta de distinción del Grupo de Puebla entre una izquierda democrática y una izquierda autoritaria, representa un retroceso para la región y un obstáculo para la defensa de los valores y avances democráticos que tantos latinoamericanos deseamos.

 

A mediados de 2019, se creó en la ciudad de Puebla, México, una coalición política de izquierda latinoamericana que buscaba contrarrestar a los gobiernos de derecha que habían llegado al poder en el último superciclo electoral y que le pusieron fin a la llamada “Marea Rosada”, conformada por gobiernos populistas pertenecientes al Socialismo del siglo XXI que inundaron el subcontinente a inicios del milenio. 

La mecha de ignición que detonó la alianza socialista de Puebla fue ser la reacción del Grupo de Lima, creado en la ciudad homónima en el año 2017 por iniciativa del Secretario General de la OEA, Luis Almagro y varios gobiernos de la región, con la intención de buscar una salida pacífica a la crisis política que desencadenó una tragedia humanitaria compleja en Venezuela. 

En sus inicios, el Grupo de Puebla aparentaba ser un nuevo rebranding del viejo Foro de Sao Paulo, pero ésta vez, deslindado de las tiranías que azotan la región: Cuba, Nicaragua y Venezuela. Lo cual, a todas luces, era una buena noticia para las democracias en América Latina ya que parecía que por fin la izquierda se “reformaría” y dejaría atrás sus prácticas corruptas, populistas, reeleccionistas y autoritarias, que les terminaron llevando a sus fracasos electorales en los últimos años. 

A pesar de tener entre sus filas a figuras cuestionables, era importante darles el beneficio de la duda. Sin embargo, operadores e integrantes del grupo como Ernesto Samper, ex presidente de Colombia financiado por el Cartel de Cali; José Luis Rodríguez Zapatero, ex presidente de gobierno de España convertido en apologista del régimen venezolano; Baltazar Garzón, abogado español convertido en político millonario gracias a su defensa a personajes corruptos como el testaferro de Nicolás Maduro; por no dejar de lado a Cristina Fernández de Kirchner, ex presidenta y ex vicepresidenta de Argentina, acusada y condenada de múltiples casos de corrupción por los casos “Vialidad” y “Ruta del dinero K”; Rafael Correa, ex presidente de Ecuador y prófugo de la justicia en ese país por el caso “Sobornos 2012-2016” y Evo Morales, autor del fraude electoral en ese país en los comicios de 2019, entre otros sujetos controvertidos, presagiaban malos augurios. El tiempo demostraría la ingenuidad que resultó asumir que se trataba de una izquierda reformada que había aprendido de sus errores del pasado. 

Lo cierto es que en los últimos años, detrás de las promesas de justicia social y desarrollo económico, en el Grupo de Puebla, se ha evidenciado una posición extremadamente laxa frente a los casos de corrupción más escandalosos de los últimos años en el continente, al catalogarlos interesadamente de “persecución política” o Lawfare. Pero aún más, en esta camarilla se ha escondido la más aborrecible complicidad con regímenes dictatoriales, lo que revela una falta de coherencia en la defensa de los principios democráticos y los derechos humanos. 

Las máscaras se terminaron de caer a finales de 2023, donde se delató la verdadera naturaleza del grupo al compartir mesa públicamente con representantes de las dictaduras acusadas de crímenes de lesa humanidad de Cuba y Venezuela. El silencio cómplice de los participantes frente a las violaciones sistemáticas de derechos humanos en esos países dejaron en claro ante el mundo cuáles son las prioridades del grupo por encima de principios como el respeto a la dignidad de los pueblos que según dicen defender. 

Aquel encuentro contó con la presencia de personajes como el canciller cubano Bruno Rodríguez y la vicepresidenta venezolana Delcy Rodríguez (quien ahora es miembro formal del Grupo de Puebla junto a su hermano Jorge Rodríguez, actual presidente del Poder Legislativo venezolano). Tanto Bruno como Delcy, los invitados de honor en aquel encuentro, son voceros de dos de los regímenes más abyectos del continente, pero eso no impidió que se les ofreciera el espacio para proclamar sendos discursos en donde apelaron al vetusto victimismo latinoamericano frente a la supuesta opresión imperialista estadounidense contra su soberanía. Estas acciones socavan la credibilidad del grupo en la escena política regional, a pesar de declaraciones aisladas de algunos de sus miembros como el ex presidente de Uruguay, Pepe Mujica, sobre el régimen dictatorial de Nicolás Maduro en días recientes. 

La falta de distinción del Grupo de Puebla entre una izquierda democrática y una izquierda autoritaria, representa un retroceso para la región y un obstáculo para la defensa de los valores y avances democráticos que tantos latinoamericanos deseamos.

Por eso preocupa la incorporación de tres guatemaltecos que pertenecen a las filas del oficialismo a esta organización. Es importante que los demócratas de la región, especialmente si son una izquierda verdaderamente comprometida con la defensa de estos principios, marquen diferencias claras con el Grupo de Puebla y reafirmen su compromiso con la democracia, los derechos humanos y el Estado de derecho frente al avance de regímenes autoritarios y criminales, en lugar de lavarles la cara y servir de tribuna para sus intereses. 

Es hora de mirar más allá de las agendas ideológicas trasnochadas y defender sin cortapisas los principios democráticos que son la base de sociedades justas y libres.

Grupo de Puebla: narcopresidentes, violadores de DDHH y sus intelectuales orgánicos
113
Directora del área de Estudios Latinoamericanos de la Fundación Libertad y Desarrollo. Es licenciada en Historia egresada de la Universidad Central de Venezuela.
06 Mayo 2024

La falta de distinción del Grupo de Puebla entre una izquierda democrática y una izquierda autoritaria, representa un retroceso para la región y un obstáculo para la defensa de los valores y avances democráticos que tantos latinoamericanos deseamos.

 

A mediados de 2019, se creó en la ciudad de Puebla, México, una coalición política de izquierda latinoamericana que buscaba contrarrestar a los gobiernos de derecha que habían llegado al poder en el último superciclo electoral y que le pusieron fin a la llamada “Marea Rosada”, conformada por gobiernos populistas pertenecientes al Socialismo del siglo XXI que inundaron el subcontinente a inicios del milenio. 

La mecha de ignición que detonó la alianza socialista de Puebla fue ser la reacción del Grupo de Lima, creado en la ciudad homónima en el año 2017 por iniciativa del Secretario General de la OEA, Luis Almagro y varios gobiernos de la región, con la intención de buscar una salida pacífica a la crisis política que desencadenó una tragedia humanitaria compleja en Venezuela. 

En sus inicios, el Grupo de Puebla aparentaba ser un nuevo rebranding del viejo Foro de Sao Paulo, pero ésta vez, deslindado de las tiranías que azotan la región: Cuba, Nicaragua y Venezuela. Lo cual, a todas luces, era una buena noticia para las democracias en América Latina ya que parecía que por fin la izquierda se “reformaría” y dejaría atrás sus prácticas corruptas, populistas, reeleccionistas y autoritarias, que les terminaron llevando a sus fracasos electorales en los últimos años. 

A pesar de tener entre sus filas a figuras cuestionables, era importante darles el beneficio de la duda. Sin embargo, operadores e integrantes del grupo como Ernesto Samper, ex presidente de Colombia financiado por el Cartel de Cali; José Luis Rodríguez Zapatero, ex presidente de gobierno de España convertido en apologista del régimen venezolano; Baltazar Garzón, abogado español convertido en político millonario gracias a su defensa a personajes corruptos como el testaferro de Nicolás Maduro; por no dejar de lado a Cristina Fernández de Kirchner, ex presidenta y ex vicepresidenta de Argentina, acusada y condenada de múltiples casos de corrupción por los casos “Vialidad” y “Ruta del dinero K”; Rafael Correa, ex presidente de Ecuador y prófugo de la justicia en ese país por el caso “Sobornos 2012-2016” y Evo Morales, autor del fraude electoral en ese país en los comicios de 2019, entre otros sujetos controvertidos, presagiaban malos augurios. El tiempo demostraría la ingenuidad que resultó asumir que se trataba de una izquierda reformada que había aprendido de sus errores del pasado. 

Lo cierto es que en los últimos años, detrás de las promesas de justicia social y desarrollo económico, en el Grupo de Puebla, se ha evidenciado una posición extremadamente laxa frente a los casos de corrupción más escandalosos de los últimos años en el continente, al catalogarlos interesadamente de “persecución política” o Lawfare. Pero aún más, en esta camarilla se ha escondido la más aborrecible complicidad con regímenes dictatoriales, lo que revela una falta de coherencia en la defensa de los principios democráticos y los derechos humanos. 

Las máscaras se terminaron de caer a finales de 2023, donde se delató la verdadera naturaleza del grupo al compartir mesa públicamente con representantes de las dictaduras acusadas de crímenes de lesa humanidad de Cuba y Venezuela. El silencio cómplice de los participantes frente a las violaciones sistemáticas de derechos humanos en esos países dejaron en claro ante el mundo cuáles son las prioridades del grupo por encima de principios como el respeto a la dignidad de los pueblos que según dicen defender. 

Aquel encuentro contó con la presencia de personajes como el canciller cubano Bruno Rodríguez y la vicepresidenta venezolana Delcy Rodríguez (quien ahora es miembro formal del Grupo de Puebla junto a su hermano Jorge Rodríguez, actual presidente del Poder Legislativo venezolano). Tanto Bruno como Delcy, los invitados de honor en aquel encuentro, son voceros de dos de los regímenes más abyectos del continente, pero eso no impidió que se les ofreciera el espacio para proclamar sendos discursos en donde apelaron al vetusto victimismo latinoamericano frente a la supuesta opresión imperialista estadounidense contra su soberanía. Estas acciones socavan la credibilidad del grupo en la escena política regional, a pesar de declaraciones aisladas de algunos de sus miembros como el ex presidente de Uruguay, Pepe Mujica, sobre el régimen dictatorial de Nicolás Maduro en días recientes. 

La falta de distinción del Grupo de Puebla entre una izquierda democrática y una izquierda autoritaria, representa un retroceso para la región y un obstáculo para la defensa de los valores y avances democráticos que tantos latinoamericanos deseamos.

Por eso preocupa la incorporación de tres guatemaltecos que pertenecen a las filas del oficialismo a esta organización. Es importante que los demócratas de la región, especialmente si son una izquierda verdaderamente comprometida con la defensa de estos principios, marquen diferencias claras con el Grupo de Puebla y reafirmen su compromiso con la democracia, los derechos humanos y el Estado de derecho frente al avance de regímenes autoritarios y criminales, en lugar de lavarles la cara y servir de tribuna para sus intereses. 

Es hora de mirar más allá de las agendas ideológicas trasnochadas y defender sin cortapisas los principios democráticos que son la base de sociedades justas y libres.

Popular consultation on the continuity of the Attorney General?
28
Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
02 Mayo 2024

En Guatemala, el artículo 173 de la Constitución se refiere a la consulta popular para asuntos "políticos" de "trascendencia nacional", no así para la revocatoria de mandato.

 

Hace pocos días, el presidente Arévalo insinuó la posibilidad de convocar una consulta popular acerca de la gestión de la fiscal general, Consuelo Porras. ¿Es viable esta medida? ¿Cuál es su origen?

En Guatemala, el artículo 173 de la Constitución regula las consultas populares y especifica que las "decisiones políticas de especial trascendencia" deben ser sometidas a este proceso consultivo. Dicha convocatoria puede ser iniciada por el presidente de la República o el Congreso, quienes son responsables de definir las preguntas que se presentarán a los ciudadanos de manera precisa. Según este artículo, las consultas son no vinculantes y están enfocadas en decisiones políticas, tema al que volveré más adelante.

Además, las consultas populares sí son vinculantes cuando se trata de reformas constitucionales, según lo estipulado en los artículos 277 a 280 de la Constitución. Estos artículos describen el proceso de iniciativa y aprobación de las reformas constitucionales, estableciendo que, tras una aprobación inicial por dos terceras partes del total de diputados del Congreso, dichas reformas deben ser sometidas a consulta popular y solo entran en vigor sesenta días después de su ratificación. Si no son ratificadas, no entran en vigor.

Guatemala ha tenido dos experiencias importantes en este ámbito, a las cuales me referiré en mi próxima columna. Menciono brevemente que el 30 de enero de 1994, tras el Serranazo, los guatemaltecos aprobaron con un 67% a favor de reformar la constitución. En cambio, en 1999, tras los acuerdos de paz, se promovió y aprobó en el Congreso una reforma constitucional que fue rechazada en el referéndum correspondiente. El número de preguntas fue un tema controversial que llegó a la Corte, y sobre el cual profundizaré también en la columna de la próxima semana.

La última consulta popular en Guatemala, llevada a cabo en 2018, se fundamentó en el Artículo 19 Transitorio de la Constitución, que faculta al Organismo Ejecutivo para gestionar los derechos sobre Belice. Según el "Acuerdo Especial entre Guatemala y Belice" firmado el 8 de diciembre de 2008, y en cumplimiento del Artículo 173 de la Constitución, cualquier acuerdo definitivo debe ser sometido a consulta popular. En este contexto, en dicha consulta, el 95% de los votantes aprobó someter el reclamo territorial a la Corte Internacional de Justicia.

Ahora bien, volvamos al eje central. En estudios comparados, se conocen distintos tipos de consultas populares o referéndums. Por ejemplo, están las consultas sobre temas específicos, como el referéndum de Guatemala sobre Belice o el referéndum sobre el Brexit en Reino Unido. También existen referéndums revocatorios o de confianza. En Colombia, la revocatoria del mandato está regulada por la Ley 131 de 1994, la cual permite a los ciudadanos solicitar la remoción de un mandatario después de un año en el cargo, siempre que reúnan firmas del 40% de los votantes de la elección inicial, un derecho respaldado por el artículo 40 de la Constitución. En nuestro país, la propuesta de reforma constitucional ProReforma llegó a proponer la revocatoria del mandato presidencial, por ejemplo.

En Guatemala, sin embargo, el artículo 173 de la Constitución se refiere a la consulta popular para asuntos "políticos" de "trascendencia nacional", no así para la revocatoria de mandato. Además, dado que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público limita la remoción del fiscal general a situaciones donde se le encuentre culpable de un delito, resultaría improcedente plantear una consulta popular sobre la remoción de un funcionario que es prácticamente inamovible.

El coste de la consulta popular no es menor. En 2018, se asignaron Q300 millones para la consulta sobre Belice. Aunque el gasto es considerable, parece excesivo para una consulta que no es vinculante y que resulta improcedente al tratarse de la continuidad de una funcionaria cuya designación y remoción están reguladas por una ley ordinaria.

Ante la crisis de envergadura que padece el sistema de justicia, sería justificable convocar una consulta popular para ratificar una reforma integral del sistema, la cual es impostergable y necesariamente requiere una reforma constitucional. Una de las posibles disposiciones transitorias podría ser acortar el periodo de los funcionarios en ejercicio para establecer un proceso genuinamente transparente para designar funcionarios.

La reforma constitucional puede ser instada por el presidente de la República, diez o más diputados, la Corte de Constitucionalidad, o bien por el pueblo mediante una petición dirigida al Congreso con el respaldo de al menos cinco mil ciudadanos empadronados. Esta podría ser una ruta más fructífera para orientar el actual debate y avanzar del contexto coyuntural al debate de fondo.

¿Consulta popular sobre la continuidad de la fiscal general?
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
02 Mayo 2024

En Guatemala, el artículo 173 de la Constitución se refiere a la consulta popular para asuntos "políticos" de "trascendencia nacional", no así para la revocatoria de mandato.

 

Hace pocos días, el presidente Arévalo insinuó la posibilidad de convocar una consulta popular acerca de la gestión de la fiscal general, Consuelo Porras. ¿Es viable esta medida? ¿Cuál es su origen?

En Guatemala, el artículo 173 de la Constitución regula las consultas populares y especifica que las "decisiones políticas de especial trascendencia" deben ser sometidas a este proceso consultivo. Dicha convocatoria puede ser iniciada por el presidente de la República o el Congreso, quienes son responsables de definir las preguntas que se presentarán a los ciudadanos de manera precisa. Según este artículo, las consultas son no vinculantes y están enfocadas en decisiones políticas, tema al que volveré más adelante.

Además, las consultas populares sí son vinculantes cuando se trata de reformas constitucionales, según lo estipulado en los artículos 277 a 280 de la Constitución. Estos artículos describen el proceso de iniciativa y aprobación de las reformas constitucionales, estableciendo que, tras una aprobación inicial por dos terceras partes del total de diputados del Congreso, dichas reformas deben ser sometidas a consulta popular y solo entran en vigor sesenta días después de su ratificación. Si no son ratificadas, no entran en vigor.

Guatemala ha tenido dos experiencias importantes en este ámbito, a las cuales me referiré en mi próxima columna. Menciono brevemente que el 30 de enero de 1994, tras el Serranazo, los guatemaltecos aprobaron con un 67% a favor de reformar la constitución. En cambio, en 1999, tras los acuerdos de paz, se promovió y aprobó en el Congreso una reforma constitucional que fue rechazada en el referéndum correspondiente. El número de preguntas fue un tema controversial que llegó a la Corte, y sobre el cual profundizaré también en la columna de la próxima semana.

La última consulta popular en Guatemala, llevada a cabo en 2018, se fundamentó en el Artículo 19 Transitorio de la Constitución, que faculta al Organismo Ejecutivo para gestionar los derechos sobre Belice. Según el "Acuerdo Especial entre Guatemala y Belice" firmado el 8 de diciembre de 2008, y en cumplimiento del Artículo 173 de la Constitución, cualquier acuerdo definitivo debe ser sometido a consulta popular. En este contexto, en dicha consulta, el 95% de los votantes aprobó someter el reclamo territorial a la Corte Internacional de Justicia.

Ahora bien, volvamos al eje central. En estudios comparados, se conocen distintos tipos de consultas populares o referéndums. Por ejemplo, están las consultas sobre temas específicos, como el referéndum de Guatemala sobre Belice o el referéndum sobre el Brexit en Reino Unido. También existen referéndums revocatorios o de confianza. En Colombia, la revocatoria del mandato está regulada por la Ley 131 de 1994, la cual permite a los ciudadanos solicitar la remoción de un mandatario después de un año en el cargo, siempre que reúnan firmas del 40% de los votantes de la elección inicial, un derecho respaldado por el artículo 40 de la Constitución. En nuestro país, la propuesta de reforma constitucional ProReforma llegó a proponer la revocatoria del mandato presidencial, por ejemplo.

En Guatemala, sin embargo, el artículo 173 de la Constitución se refiere a la consulta popular para asuntos "políticos" de "trascendencia nacional", no así para la revocatoria de mandato. Además, dado que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público limita la remoción del fiscal general a situaciones donde se le encuentre culpable de un delito, resultaría improcedente plantear una consulta popular sobre la remoción de un funcionario que es prácticamente inamovible.

El coste de la consulta popular no es menor. En 2018, se asignaron Q300 millones para la consulta sobre Belice. Aunque el gasto es considerable, parece excesivo para una consulta que no es vinculante y que resulta improcedente al tratarse de la continuidad de una funcionaria cuya designación y remoción están reguladas por una ley ordinaria.

Ante la crisis de envergadura que padece el sistema de justicia, sería justificable convocar una consulta popular para ratificar una reforma integral del sistema, la cual es impostergable y necesariamente requiere una reforma constitucional. Una de las posibles disposiciones transitorias podría ser acortar el periodo de los funcionarios en ejercicio para establecer un proceso genuinamente transparente para designar funcionarios.

La reforma constitucional puede ser instada por el presidente de la República, diez o más diputados, la Corte de Constitucionalidad, o bien por el pueblo mediante una petición dirigida al Congreso con el respaldo de al menos cinco mil ciudadanos empadronados. Esta podría ser una ruta más fructífera para orientar el actual debate y avanzar del contexto coyuntural al debate de fondo.

Constitutional interpretation and eligibility requirements: President Arévalo's consultation before the CC
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
25 Abr 2024

Estas cuestiones se plantean en un contexto donde, como se recuerda, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el fiscal general solo puede ser destituido por "causa justa", entendida esta como la existencia de una sentencia condenatoria firme.

 

El 8 de abril, el presidente Arévalo presentó ante la Corte de Constitucionalidad (CC) una opinión consultiva relacionada con la interpretación de ciertos artículos de la Constitución y un artículo específico de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Para aquellos no familiarizados con el término, surge la pregunta: ¿qué es una opinión consultiva? A diferencia de los amparos, donde la Corte resuelve conflictos entre ciudadanos y el poder público, o de las acciones de inconstitucionalidad, donde se puede cuestionar si una ley es compatible con la Constitución, las opiniones consultivas siguen una lógica distinta.

En primer lugar, según el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC), solo el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República están autorizados para solicitarlas.

En segundo lugar, es importante destacar que las opiniones consultivas no son vinculantes, a diferencia de las sentencias emitidas en amparos o acciones de inconstitucionalidad.

La tercera característica importante de las opiniones consultivas es que son mecanismos a través de los cuales la CC desempeña una función interpretativa y no contenciosa. Esto implica evaluar la conformidad de las leyes y normas con la Constitución, así como determinar el alcance adecuado de las cláusulas constitucionales.

Las resoluciones emitidas en estas opiniones consultivas, aunque no vinculantes, actúan como directrices para la interpretación de la Constitución y sirven para prevenir o evitar conductas de los órganos del Estado que podrían violar la Carta Magna. Un ejemplo notable ocurrió en 2022, cuando el presidente Giammattei empleó esta herramienta y logró que la Corte emitiera una interpretación que favoreció al Ejecutivo, limitando las facultades de fiscalización del Congreso sobre ministros y viceministros. Este caso fue objeto de análisis en una columna previa.

En el presente caso, el presidente Arévalo ha planteado interrogantes sobre el artículo 251 de la Constitución, que establece que el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público debe ser una persona de "reconocida honorabilidad". Las preguntas buscan esclarecer cómo se debe aplicar este criterio tanto en la selección como en el desempeño del cargo.

Se cuestiona específicamente si la "reconocida honorabilidad" debe ser un requisito que se mantenga únicamente en el momento de la postulación o durante todo el período en funciones. También se plantea si la pérdida de esta cualidad podría justificar la revocación del nombramiento. Además, se indaga qué medidas debe tomar el Fiscal General para asegurar la imparcialidad y autonomía frente a acusaciones, y hasta qué grado pueden investigarse las faltas administrativas cometidas durante su gestión.

Estas cuestiones se plantean en un contexto donde, como se recuerda, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el fiscal general solo puede ser destituido por "causa justa", entendida esta como la existencia de una sentencia condenatoria firme.

Este marco legal es relevante para comprender la complejidad del proceso de destitución y su posible interacción con los requisitos de reconocida honorabilidad establecidos en el artículo 251 de la Constitución. Al evaluar si la "reconocida honorabilidad" es un criterio que debe persistir durante todo el mandato, las preguntas planteadas por el presidente buscan determinar si circunstancias que puedan comprometer esta honorabilidad, como procedimientos judiciales sin resolución definitiva u otras acusaciones fundadas, deberían afectar la capacidad del Fiscal General para mantenerse en el cargo.