Tomar el debido proceso en serio (Parte I)

Tomar el debido proceso en serio (Parte I)
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Jesús María es el Director del Área Institucional en Fundación Libertad y Desarrollo. Es catedrático universitario y Doctorando en Derecho por la Universidad Austral.
02 Oct 2018

Tomarse el debido proceso en serio debe ser una de las cuestiones básicas cuando se quiere construir una institucionalidad ceñida al ideal político de Estado de Derecho.

El eminente profesor de Harvard Ronald Dworkin irrumpió en el ámbito de la teoría del derecho con el libro cuyo título se toma en préstamo a efectos de nuestro propósito: Taking Rights Seriously (1977). Todo el mundo habla del debido proceso, pero mucho de lo que se dice sobre la garantía no es verdad y es muy superficial.

Tres errores principales dominan la discusión sobre el debido proceso en Guatemala. El primero, reduce el debido proceso al derecho a la defensa, eludiendo el haz de derechos que conforman la garantía con arreglo a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El segundo, simplifica la noción de derecho a la llamada presunción de inocencia, muchas veces poca comprendida, máxime si se analizan otros derechos rivales como el de libertad de expresión etc.

El tercero, supone que el ordenamiento jurídico de Guatemala satisface los requerimientos del debido proceso con arreglo a estándares internacionales y que las violaciones al debido proceso solo son producto de malas actuaciones por parte de determinados funcionarios o jueces. Estas tres visiones son erróneas como se tendrá ocasión de comprobar.

En una serie de entradas semanalmente me propongo analizar la garantía constitucional del debido proceso, tanto desde el punto de vista teórico como práctico. En Guatemala pese a que se menciona constantemente la palabra«debido proceso», no hay literatura constitucional especializada que analice el tópico. Por ello, trataré en la medida de lo posible, de soportar mi investigación con fuentes documentales del derecho comparado, jurisprudencia nacional e internacional, sin menoscabo de mi propia perspectiva.

En el transcurso de las semanas criticaré con contundencia aquellas opiniones académicas y políticas expresadas por otros en el país. A pesar de que en el debate político se emplea constantemente la palabra «debido proceso» para apelar a su existencia en los distintos casos que se someten a los tribunales, o bien para criticar el comportamiento de los tribunales de justicia, Ministerio Público o CICIG, ello no ha estimulado la producción de libros, artículos, informes o entradas específicas para analizar la situación jurídica.

Es menester destacar que el uso de la palabra ha trascendido del ámbito judicial y se ha convertido en tema de conversación en la televisión, prensa escrita, universidades, centros de pensamiento y hogares. Este hecho singular solo viene a mostrar el interés ciudadano en casos judiciales básicamente relacionados con temas de corrupción o cuando no, con una especie de judicialización de la política.

Al ser la corrupción un problema de Estado[1], no es en rigor un fenómeno eminentemente político, ligado a la estructura de poder, a menos que se quiera referir que el sistema político constitucional se hizo para la corrupción. Es ante la corrupción, un fenómeno politizado que sin tener naturaleza o fines políticos, determina la dinámica política y en muchos casos podría llegar a tener significación e impacto político, en campañas, legislaciones etc.[2]

La mayoría de los casos judiciales mediatizados por la prensa son penales y han desencadenado que el vocabulario judicial sea asumido por “legos” formando parte de los discursos políticos. Uno de estos términos usados es el debido proceso.

Con una larga historia que se remonta a la Magna Carta Libertatum (1215), el debido proceso tiene eco en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969 entre otras.

La referida garantía del debido proceso, implica un haz de derechos que no siempre se analizan en su conjunto. Tales derechos son a título enunciativo y no taxativo, la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia[3]; derecho a ser oído públicamente por un tribunal competente; garantías institucionales que favorezcan independencia e imparcialidad judicial e incluso presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

Con arreglo a la tradición constitucional occidental, la garantía implica a su vez, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Además, protege a los individuos a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, en tanto la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Además de los derechos antes referidos que conforman ese haz antes mencionado, debe incluirse el derecho a ser notificado en el idioma que la persona comprenda o si fuere el caso, asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; el derecho a ser informado en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada e incluso la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de una defensa; la obtención de un defensor, inclusive gratuito, si careciere de medios suficientes para pagarlo; y el ser juzgado sin dilaciones indebidas.

De igual modo, toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, es decir, un derecho de apelación. En el procedimiento judicial aplicable a los menores de edad a efectos penales, se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

Conforme al principio de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Por último, conforme al principio non bis in ídem, nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Sobre todos estos derechos nos referiremos en las sucesivas entradas sobre este tema.


Referencias

[1] Njaim, Humberto, La corrupción, un problema de estado, Dirección de Cultura, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1995.

[2] García Pelayo, Manuel Idea de la política, Fundación Manuel García-Pelayo, Caracas, 1999.

[3] Art. 14.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)