Las reformas al delito de financiamiento electoral ilícito

Las reformas al delito de financiamiento electoral ilícito
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
31 Oct 2018

El 18 de octubre pasado, el Congreso aprobó de forma inesperada las reformas al delito de financiamiento electoral ilícito.

 

Como ya es costumbre, la forma de aprobarla fue la menos feliz: de forma expedita y sin previo aviso. A diferencia de lo sucedido el año pasado con las reformas que algunos bautizaron como el pacto de corruptos, esta vez el Congreso tenía como coartada la resolución del expediente 2951-2017 de la Corte de Constitucionalidad que exhortaba al Congreso a reformar el delito en cuestión.

El artículo 407 “N” del Código Penal, castigaba dos conductas distintas con la misma pena (prisión inconmutable de 4 a 12 años). Por una parte, el financiamiento electoral que provenga de fondos de actividades criminales y, por otra parte, el financiamiento que tiene un origen legal pero que no se reporta de acuerdo con los mecanismos de transparencia que para el efecto establece la legislación electoral.

En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad instó al Congreso a reformar el delito teniendo en cuenta dos aspectos: a) distinguir con claridad el delito de financiamiento electoral ilícito cuando los fondos provienen de actividades criminales del financiamiento no registrado o no reportado que tiene origen en fondos procedentes de fuentes legales; y, b) establecer penas distintas para ambos delitos que se ajusten a los «principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia» y distinguir las sanciones administrativas de las penales.

En pocas palabras, eso fue lo que sucedió en el Congreso. La reforma dejó en el artículo 407 “N” el delito de financiamiento electoral ilícito y permanece para ello una pena de 4 a 12 años de prisión inconmutables. Adicionalmente, creó el artículo 407 “Ñ” (algunos dicen que es “O”, pero aun no ha sido publicado el decreto) donde se castiga el financiamiento electoral no registrado. Para este último delito, la pena será de 1 a 5 años de prisión y una multa de Q20 mil para quienes reciben fondos no registrados y para quienes hagan aportes no registrados una multa del 100% del monto que se aportó y no se registró.

Recordemos que tanto el Presidente Morales como Orlando Blanco, entre otros, son señalados por el MP de la posible comisión del delito de financiamiento electoral anónimo. ¿En qué situación quedan las acusaciones contra estos políticos acusados de recibir financiamiento electoral de forma anónima o no reportada en 2015? De acuerdo con el artículo 2 del Código Penal, cuando hay dos normas penales, una vigente y otra que ha sido derogada, que castigan la misma acción, deberá aplicarse la norma cuyo castigo sea más benigno. En este sentido, deberá aplicarse a estos sujetos el artículo 407 “Ñ” (u “O”, según lo definan al publicar la norma) ya que establece un castigo menor.

¿Es oportuna la reforma? Desde el punto de vista político, no, ya que las reformas debieron aprobarse de una manera más transparente y con la respectiva discusión parlamentaria. Pero ya está hecho, Ahora bien, desde el punto de vista legal, sí, la reforma es oportuna.

La Corte de Constitucionalidad había dicho que el castigo tan severo al financiamiento electoral anónimo o no reportado iba en contra del principio de proporcionalidad. ¿Qué significa esto? Este principio exige que los actos de gobierno deben ponderarse en función de tres requisitos: a) perseguir fines legítimos; b) Ser medidas adecuadas e idóneas; y, c) ser necesarias.  En pocas palabras, la medida que adopte un gobierno debe ser adecuada en función de los fines que persigue. Establecer una pena de prisión inconmutable de 4 a 12 años por financiamiento electoral no reportado era desproporcional y por lo tanto podía llegar a ser inaplicable si no era reformada. En el derecho comparado, encontraremos que en muchos casos el financiamiento electoral no reportado no es siquiera un delito sino una falta de carácter administrativo. Quizá pueda discutirse que para el contexto social y político de Guatemala es conveniente castigarlo penalmente, pero para ello la pena de prisión debía ser razonable y proporcional.