Tomar el debido proceso en serio (III)

Tomar el debido proceso en serio (III)
33
Jesús María es el Director del Área Institucional en Fundación Libertad y Desarrollo. Es catedrático universitario y Doctorando en Derecho por la Universidad Austral.
17 Dic 2018

Las violaciones al debido proceso impactan severamente en los derechos individuales pero también en la parte estructural de la Constitución, especialmente, en la división del poder. Una manifestación emblemática de esto es la proliferación de leyes penales que estipulan delitos de manera vaga o no concretan las garantías institucionales para lograr un poder judicial independiente e imparcial.

 La relación entre debido proceso y Estado de Derecho es un asunto que no se analiza debidamente en Guatemala como hemos mencionado con anterioridad. Conforme al WJP Rule of Law Index 2017–2018, el país ha sido ubicado en el puesto 29 de 30 países de la región en materia de respeto al debido proceso en el ámbito administrativo. Las violaciones al debido proceso se extienden al ámbito penal (posición 25 de 30) y civil (posición 28 de 30) puesto que además de los derechos violados, el país tiene precariedad en cuanto a garantías institucionales relativas a la formación del juez, sujetos del proceso y garantías jurisdiccionales comprensivas de la cláusula del debido proceso.

Estas violaciones al debido proceso tienen varias causas que son menester explicar. La primera, obedece a la deficiencia de las leyes procesales, las cuales están cargadas de ritualismo que en nada favorecen un contradictorio basado en el respeto al acceso a la justicia, derecho de defensa, carga de la prueba, publicidad, oralidad, sentencias motivadas etc. La segunda, está relacionada con la concepción formalista dominante en la judicatura guatemalteca, lo cual se traduce en la sumisión a las normas jurídicas vigentes por parte de los operadores judiciales y administrativos eludiendo las «razones en las que ellas se fundamentan»[1].

Es cierto que hay garantías del debido proceso establecidas formalmente en Guatemala, pero no cabe duda que las mismas no son suficientes y otras se han manipulado y desvirtuado[2]. De hecho, la relación entre malas leyes y malos aplicadores del derecho es una cuestión que complica el asunto. En efecto, el fetichismo normativista imperante, sostiene que las leyes (aunque sean malas) son el único factor posible para la conquista del Estado de Derecho, obviándose que además de las leyes importa la «atmósfera cultural del intérprete» la cual puede «ser tan importante como la ley misma»[3].

Las violaciones al debido proceso impactan en el ámbito sustantivo y procesal. Ello no ha sido posible solamente por los errores en la aplicación de las leyes, sino también por los defectos técnicos importantes del ordenamiento jurídico y que han sido afianzadas con interpretaciones equivocadas o poco innovadoras. En esta secuencia de entregas se ha prescindido de la común aseveración según la cual, las violaciones son sólo posibles porque existen personas con escaso compromiso para con el Estado de Derecho.

Este último argumento se descarta por cuanto el constitucionalismo moderno no se asienta en presuponer la bondad de los aplicadores del derecho o del gobierno en general, sino que procura debidas y sólidas estructuras, procedimientos y garantías para frenar cualquier intento de imponer el deseo mayoritario o la voluntad arbitraria frente a la ley. Es esta mala articulación jurídica del Estado y su precario funcionamiento lo que impacta el escaso crecimiento económico.

En Guatemala, las violaciones al debido proceso impactan severamente en los derechos individuales pero también en la parte estructural de la Constitución, especialmente, en la división del poder. Una manifestación emblemática de esto es la proliferación de leyes penales que estipulan delitos de manera vaga[4] o no concretan las garantías institucionales para lograr un poder judicial independiente e imparcial, debido a la renuncia del Congreso a asumir su rol constitucional.

A tal efecto, es menester indicar que la Constitución de Guatemala no emplea la palabra debido proceso sino que menciona la frase «proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido» (art. 12) la cual debe ser extendida a la materia administrativa (art. 28). Sin embargo, Guatemala no cuenta con leyes de procedimiento administrativo general o común lo que facilita que la administración pública se autorreguleiolando el principio de legalidad y haciendo saltar por los aires los derechos de los individuos.

Con arreglo a la Constitución el «proceso legal» debe respetar derechos y garantías constitucionales, pero sin leyes de procedimiento administrativo eso termina siendo una proclamación vacía en asuntos administrativos como indica el WJP Rule of Law Index 2017–2018.

El documento constitucional sostiene varias manifestaciones del debido proceso que aplican al ámbito administrativo y judicial según corresponda. Establece que la defensa es inviolable y nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido[5]. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente[6] y la presunción de inocencia debe respetarse hasta que se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada.[7]

De la misma manera, sostiene que la propiedad está sometida a protección constitucional, ya que no puede ser privada por el Estado salvo en materia expropiatoria, la cual debe estar sometida a «procedimientos señalados por la ley»[8].

De igual modo, la vida está protegida constitucionalmente por lo cual el Estado debe garantizar y proteger la vida humana desde su concepción, por lo que la posibilidad de imponer  sentencia que imponga la pena de muerte está condicionada a procedimientos estrictos sin los cualesiolaría la Constitución, puesto que sin debido proceso, no se puede privar a las personas determinados derechos como clave del constitucionalismo occidental.

La idea que subyace a esta garantía no es que existan esos procedimientos, sino que respeten los derechos constitucionales como ha referido la Suprema Corte de los Estados Unidos de América[9]. La idea de Constitución procura una estructura de pesos y contrapesos que limita al poder político antes que agotarse en interminables listas de derechos como sucede en América española. Como bien mencionó el magistrado Antonin Scalia «Without a secure structure of separated powers, our Bill of Rights would be worthless, as are the bills of rights of many nations of the world that have adopted, or even improved upon, the mere words of ours»[10].

De lo anteriormente mencionado debe quedar despejado que sin debido proceso los derechos constitucionales devienen en inútiles y la Constitución no sería más que un pedazo de pergamino contra el poder arbitrario[11]. Esta garantía constitucionalue en un inicio estaba reducida al ámbito procesalequiere de una sólida estructura de poder al amparo de la idea de separación de poderes que en Guatemala no es más que «división del poder».

En estas violaciones al debido proceso la responsabilidad el Congreso de la República es innegable. A éste corresponde la potestad legislativa[12] cuyos integrantes fungen de representantes del pueblo y dignatarios de la Nación, los cuales pueden reformar y derogar las leyes[13] en oposición a los jueces, a los cuales les corresponde juzgar y promover la ejecución de los juzgado[14] función que han de impartir de conformidad con la Constitución y las leyes de la República[15] en casos y controversias concretas, en cuya labor tienen proscrito legislar[16].

Son los diputados los que deben legislar evitando apoderar a la administración pública o a los jueces con poderes que terminen ejerciéndose arbitrariamente[17]. De igual manera, el apoderamiento a la administración pública no es compatible con las exigencias del Estado de Derecho, pues este ideal es incompatible con cualquier poder arbitrario materializado en potestad reglamentaria abusiva de la ley, policías, fiscales o jueces con plenos poderes de decidir ad hoc gracias a la imprecisión normativa.

Estos legisladores que el sistema hace serviles de los intereses de los partidos políticos y no de la nación, han renunciado a una exigente labor legislativa. Es el Congreso quien debe hacer una gran reforma procesal para poder lograr mayor certeza jurídica, legalidad en la actuación del Estado, impedir esos extremos rituales que liquidan en el ámbito de la administración un servicio eficaz y eficiente y en el ámbito judicial, una justicia pronta y sin dilaciones indebidas. Frente a todo ello, urge eliminar la anarquía adjetiva en la que cada juez, fiscal o administración se erige como legislador imponiendo formas, formalismos y ritos que no están legislados por el Congreso[18] minando los derechos de los individuos.

 

 

[1] Atienza, Manuel «Cómo desenmascarar a un formalista» en Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho, n° 34, Instituto Tecnológico Autónomo de México, México D.F, 2011, pp. 199 y ss.

[2] AA. VV. Carrera contra el tiempo: Cómo el poder judicial de Guatemala pone en riesgo la lucha contra la impunidad, Human Rights Watch, Estados Unidos de América, 2017.

[3] de Trazegnies Granada, Fernando, «La muerte del Legislador», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n° 89, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México D.F, 1997, p. 853

[4] Véase U.S. Supreme Court. Johnson v. United States, 135 S.Ct. 2551 (2015)

[5] Art. 12.

[6] Art. 8.

[7] Art. 14.

[8] Art. 40.

[9] Véase U.S. Supreme Court. Connally v. General Construction Co., 269 U.S. 385 (1926).

[10]Véase U.S. Supreme Court. Morrison v. Olson, 487 U.S. 654 (1988).

[11] Véase el «Federalista No. 48» en Hamilton, Alexander; Madison, James y Jay, John, El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México D.F, 2000.

[12] Art. 157

[13] Art. 171 a.

[14] Art. 203.

[15] Véase el «Federalista No. 78» en Hamilton, Alexander; Madison, James y Jay, John, El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México D.F, 2000.

[16] Véase U.S. Supreme Court. Osborn v. Bank of the United States, 22 U.S. 9 Wheat. 738 738 (1824)

[17] Véase U.S. Supreme Court. Kolender v. Lawson, 461 U.S. 352 (1983)

[18] Véase el «Federalista No. 78» en Hamilton, Alexander; Madison, James y Jay, John, El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México D.F, 2000.