A Mistaken Interpretation

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La Corte de Constitucionalidad aplica mal un principio correcto y proyecta confusión en el plano internacional.

 

La Corte de Constitucionalidad —y algunos comunicados oficiales— celebraron esta semana una supuesta victoria en defensa de la supremacía constitucional. Pero esa victoria no existe, porque la amenaza que pretendía conjurar nunca fue real.

El caso: la Corte otorgó un amparo provisional el 20 de mayo de 2025 que deja sin efecto el Acuerdo Gubernativo 65-2025, mediante el cual el Ejecutivo había retirado la reserva al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT). Además, ordenó al Ejecutivo “revertir” esa decisión. Aunque el asunto tiene implicaciones políticas, me interesa enfocarme en un punto estrictamente jurídico: la Corte enuncia correctamente el principio de supremacía constitucional, pero luego no lo aplica de forma coherente.

La Corte dedica buena parte del auto a desarrollar la idea de que su función esencial es preservar el orden constitucional (art. 268) y que procede a proteger la supremacía constitucional. Este concepto implica que la Constitución está por encima de cualquier otra norma, incluidos los tratados internacionales. Recuerda que el artículo 204 obliga a los tribunales a aplicar siempre la Constitución sobre cualquier ley o tratado, y extiende ese deber al resto de órganos del Estado. Cita también los artículos 44 y 175, que anulan de pleno derecho cualquier disposición —legal, gubernativa o internacional— que contradiga la Constitución. Bajo esta lógica, reafirma que solo el poder constituyente puede reformar la Carta Magna, y que ningún tratado puede afectarla. Hasta ahí, todo bien.

El problema es que la Corte confunde los alcances del artículo 27 de la CVDT. Este artículo no busca poner a los tratados por encima de la Constitución. Lo que hace es codificar una norma de derecho consuetudinario internacional: un Estado no puede invocar su derecho interno —incluida su Constitución— para justificar el incumplimiento de una obligación internacional que ya asumió. Esa es su única función. No regula jerarquías internas ni interfiere en cómo cada país organiza su sistema jurídico.

La reserva que Guatemala hizo en 1997 parte de una confusión: sugiere que el país puede desentenderse de tratados válidamente ratificados si su Constitución “no lo permite”. Pero esa idea carece de respaldo en el derecho internacional.

Durante los trabajos preparatorios de la CVDT se reforzó esta interpretación. En la sesión del 18 de abril de 1968, el delegado de Pakistán propuso la enmienda que dio origen al artículo 27 (entonces numerado 23 bis), explicando que su objetivo era evitar que los Estados usaran su derecho interno como excusa para evadir sus compromisos internacionales. Textualmente expresó que su intención era “... destacar la primacía del derecho internacional, que se funda en la norma en virtud de la cual los tratados deben ser ejecutados de buena fe. Esta regla ha sido consagrada por la Carta de las Naciones Unidas” (Actas resumidas, párrs. 58–59). El delegado de Chile apoyó esta idea, afirmando que “nada hay que oponer a que un Estado pueda invocar su constitución para negarse a suscribir un tratado, pero cuando un Estado se obliga mediante un tratado no es justificable que trate después de eludir su cumplimiento invocando su constitución y aún menos su legislación nacional ordinaria” (Actas resumidas, párr. 33). Estas expresiones, provenientes de los debates oficiales, dejan claro que el artículo 27 se limita a regular el comportamiento internacional de los Estados una vez han adquirido compromisos.

Como señala el comentario doctrinal de Mark E. Villiger (2009), el artículo 27 “no se pronuncia sobre la posición que debe otorgarse al derecho internacional dentro del orden jurídico interno. Tampoco se ocupa de las cláusulas constitucionales o las reservas constitucionales. Tampoco trata sobre la aplicación del derecho interno conforme al derecho internacional” (traducción libre del original en inglés, Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, Martinus Nijhoff, 2009, p.374).

Las proclamadas voces de victoria en nombre de la “supremacía constitucional” simplemente celebran un fantasma. Ese principio nunca ha estado en riesgo. Nuestra Constitución era y sigue siendo, sin duda, la norma suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco. Lo que está en juego aquí no es la soberanía interna, sino el modo en que Guatemala se posiciona ante sus compromisos internacionales.

Y ahí es donde el fallo de la Corte manda una señal preocupante. Al sugerir que Guatemala puede invocar su Constitución para incumplir un tratado, se abre la puerta a un uso antojadizo de ese argumento. Para ilustrar lo problemático de esa lógica, llevémosla al absurdo: ¿qué pasaría si un gobierno populista decide, de manera “creativa”, que un tratado bilateral de inversión contradice algún principio constitucional —como la justicia social, la distribución del ingreso o cualquier otra fórmula vaga— y, en consecuencia, se niega a cumplirlo? Con 281 artículos en la Constitución, las posibilidades de reinterpretar cualquiera de ellos como “conflictivo” con un tratado son prácticamente infinitas. Y aunque ningún tribunal arbitral internacional aceptaría semejante excusa, el solo hecho de que nuestra Corte insinúe que la Constitución puede ser utilizada para incumplir compromisos internacionales ya genera incertidumbre jurídica.

Justamente para evitar ese tipo de evasiones —esa tentación de escudarse en el derecho interno para no cumplir lo pactado— es que existe el artículo 27 de la Convención de Viena. Esta norma no es decorativa: codifica una regla esencial del derecho internacional consuetudinario. Si cada Estado pudiera desentenderse de sus obligaciones internacionales alegando su Constitución o cualquier otra norma interna, el derecho internacional sería papel mojado. El artículo 27 lo impide con claridad.

Y acá está el núcleo del error de la Corte: confunde los planos. En el plano interno, por supuesto que cada Estado define la jerarquía de sus normas. Guatemala puede —y lo hace— colocar su Constitución por encima de los tratados. Pero en el plano internacional, lo que cuenta es el derecho internacional: tratados, costumbre, principios generales. Lo pactado obliga, independientemente de cómo esté jerarquizado dentro del sistema jurídico doméstico. Y eso no es una rareza ni una innovación jurídica: 116 Estados son parte de la Convención de Viena, y ninguno (que yo sepa) ha entendido que el artículo 27 interfiera con su supremacía constitucional. Sólo en Guatemala se ha llegado a esa conclusión.

Por eso, el levantamiento de la reserva hecho por el Ejecutivo no tenía efectos jurídicos reales: la norma ya era vinculante para Guatemala por su carácter consuetudinario. Al suspenderlo, la Corte no altera nada sustantivo. Pero sí produce un daño: transmite al mundo una lectura equivocada, como si fuera válido usar la Constitución para no cumplir lo acordado internacionalmente. No viola la supremacía constitucional; la proyecta donde no aplica. Y al hacerlo, lejos de proteger el orden interno: pone en duda la palabra del Estado.

 

*Columna publicada originalmente el 23 de mayo en La Hora

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