Iniciativa de ley 5257: Reformas a Ley de ONG, ¿restricciones a la libertad de asociación?

Iniciativa de ley 5257: Reformas a Ley de ONG, ¿restricciones a la libertad de asociación?
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Edgar Ortiz es el Director del Área Jurídica en Fundación Libertad y Desarrollo, es catedrático universitario y participa como analista político en diferentes medios de comunicación. 
01 Aug 2018

El Congreso de la República conoce la iniciativa de ley 5257 con la cual pretenden modificar el marco normativo que regula el funcionamiento de las ONG. ¿Cuál puede ser el impacto de esta modificación para la libertad de asociación?


Referencias:

[1] Esto ya es obligación en virtud del artículo 2 del decreto 31-2002-Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y en el artículo 1 del decreto 57-92-Ley de Contrataciones del Estado.

[2] Civilis Derechos Humanos (2016) Amenazas y restricciones a la libertad de asociación en Venezuela, Recuperado de: http://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/Amenazas-y-Restricci...

[3] Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, Gaceta Oficial No. 6.013 del 23/12/2010.

[4] Se trata del decreto ejecutivo no. 16 del 4 de junio de 2013, Reglamento para el funcionamiento del sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanas, y el decreto 739 del 3 de agosto de 2015 donde reforma el anterior

[5] Ver comunicado de Fundamedios, recuperado de: https://www.amnesty.org/download/Documents/AMR2824332015SPANISH.pdf

[6] Ver http://nuso.org/articulo/accion-ecologica-una-organizacion-popular-ilega...

[7] Ley de otorgación de personalidades jurídicas

[8] Ver: http://www.redunitas.org/boletin/08agosto15/13elgobiernodeBolivia.php

[9] Historia de la Ley Nº 20.500 Sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (2011). Biblioteca Nacional de Chile, p. 361-366; Recuperado de:https://www.leychile.cl/Navegar/scripts/obtienearchivo?id=recursoslegale...

[10] La Corte Interamericana de derechos humanos ha manifestado que la libertad de asociación recogida en el artículo 16 de la Convención Americana de derechos humanos debe protegerse en dos aspectos: «[l]a primera dimensión abarca el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. La segunda, reconoce y protege el derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad», véase Corte IDH, Caso Huila Tecse vs. Perú. Sentencia 3 de Marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 69 -72.

[11] El artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su párrafo segundo se refiere a los límites que los Estados pueden establecer a la libertad de asociación. Estas condiciones son: «(…) a) deben estar previstas por la ley; b) solo se podrán imponer para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el párrafo 2; y c) deben ser "necesarias en una sociedad democrática" para alcanzar uno de estos objetivos», en Alexander Belyatsky y otros contra Belarús. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/90/D/1296/2004. 7 de agosto de 2007; párrafo 7.3.

[12] El artículo 25 establece: «Artículo 25. Las asociaciones civiles o la [sic] Organizaciones No Gubernamentales podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Contraloría General de Cuentas o Ministerio de Gobernación cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.» (La negrita es propia).

[13] Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párr. 51.

[14] «El derecho a la libertad de asociación es efectivo durante toda la vida de la asociación. La suspensión y la disolución involuntaria de una asociación son las formas más severas de restricción de la libertad de asociación. Por consiguiente, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, esas medidas solo podrán imponerse ante un riesgo claro e inminente de violación flagrante de la legislación nacional. Deberán ser estrictamente proporcionales a su legítimo objetivo». (La negrita es propia) La redacción del artículo es profundamente abierta y por lo tanto otorga un ámbito de discrecionalidad que podría dejar indefensa a la población. La norma establece que la disolución, medida más severa contra las ONG, se dará: a) por acuerdo de la autoridad respectiva (Ministerio de Gobernación) y b) si sus actividades son «contrarias a la ley y al orden público».